JURISLEG ABOGADOS & ASESORES – DESPACHO DE ABOGADOS

En un mundo en el que la multitarea y los dispositivos móviles se erigen como la piedra angular de nuestras cada vez más difusas esferas social y laboral, las relaciones humanas alcanzan una inmediatez que propicia que demos constantemente nuestra opinión sobre cada aspecto que nos llega.

Esto, probablemente, os llevará a preguntaros: «¿y qué problema hay con mostrar nuestra opinión tantas veces como queramos?». La respuesta es que no existe ningún problema en absoluto. Es más, en un Estado de Derecho no solo es lícito difundir libremente nuestra opinión sino que es, además, altamente deseable. Así lo recoge el artículo 20.1.a) de la Constitución Española, el cual reconoce y protege el derecho de los ciudadanos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

Ahora bien, el problema surge cuando, inmersos en ese bucle de inmediatez, nuestras constantes y casi automáticas opiniones sobre todo sobrepasan la mera crítica e invaden otro derecho fundamental, el derecho al honor de aquellas personas a las que son dirigidas. Consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, podría ser definido como el derecho a que se respete la reputación, fama o estimación social de una persona.

Todo ello, sumado a la sensación de seguridad auspiciada por el anonimato o la «protección» de una pantalla, propicia que un gran número de internautas lancen expresiones que no se atreverían a verbalizar en persona, sin olvidar los componentes de permanencia y publicidad que conlleva intrínsecamente un comentario o una entrada en Internet, por ejemplo, en Facebook.

Es precisamente este último elemento, el de publicidad, el que determina que una persona se pueda sentir ofendida, humillada o deshonrada. La reputación de una persona no puede ser destruida cuando el mensaje ofensivo, hiriente o falso no alcanza una mínima publicidad. Por ello, en una conversación privada entre dos individuos, ya sea en persona o a través de cualquier sistema de comunicación, en la que una insulte a la otra, si esas expresiones, por muy graves que sean, no salen de ese ámbito privado, carecerían del elemento de publicidad necesario para que pudiera considerarse vulnerado su derecho al honor.

Así lo establecen las distintas normas que regulan este tipo de conductas, las cuales prevén diversas consecuencias para los autores de los comentarios tanto de naturaleza civil como penal. Empezaré por las consecuencias penales.

El Código Penal, en su artículo 209, establece que las personas que comentan injurias graves con publicidad serán castigadas con la pena de multa de seis a catorce meses. Ahora bien, tanto la injuria como la calumnia tienen la consideración de delitos privados, por lo que solo serán seguidos a instancia de parte, en ningún caso por el Ministerio Fiscal. Por ese motivo, y tal y como establece el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que la preceptiva querella sea admitida a trámite se debe acompañar a la misma certificación de haber celebrado acto de conciliación con el autor de las injurias o haberlo intentado sin efecto.

No obstante, en la práctica esta regulación nos dirige a una calle sin salida que nos impide poder denunciar por injurias a personas que se ocultan en Internet. Además de que muchos usan nicknames o pseudónimos, y aún en el caso de usen sus nombres reales, es prácticamente imposible emplazarlos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria con cuya acta poder acreditar fehacientemente el intento de conciliación.

El juzgado se limitará exclusivamente a instruir diligencias para la averiguación de la IP y demás datos que puedan facilitar la identificación del autor de la publicación de contenidos en Internet que puedan suponer delitos de naturaleza pública (sexting, amenazas, pornografía infantil…).

Si cambiamos a la jurisdicción civil y nos centramos en lo que establece la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en concreto en su artículo 7.7, se califica como intromisión ilegítima en el derecho al honor la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

Pues bien, ¿qué consecuencias tiene esa intromisión ilegítima para la persona que ha publicado el contenido ofensivo en el ámbito estrictamente civil? La respuesta depende del caso concreto. Obviamente, para poder denunciar este tipo de conductas en la jurisdicción civil es necesario presentar la correspondiente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio del afectado, en la que se suele solicitar (i) la declaración judicial de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; (ii) la eliminación del contenido injurioso; (iii) la condena al pago de una indemnización que resarza el daño moral ocasionado por las injurias, es decir, el daño a la reputación, buen nombre y estimación, tanto propia como de terceros, del afectado; y (iv) que sea publicado el fallo de la sentencia en el mismo lugar en el que se cometieron las injurias para así restaurar su imagen y proyección públicas. Además, y en el caso de que se hayan producido y puedan ser acreditados, también se podrían reclamar incluso el pago de daños patrimoniales.

No obstante, en esta jurisdicción también nos encontramos con el mismo callejón sin salida que en la penal, es decir, conseguir emplazar al autor de la injuria si no conocemos su identidad y datos domiciliarios por los mismos motivos expuestos anteriormente.

Entonces, ¿cómo podemos combatir este tipo de conductas? Pues mientras esperamos con impaciencia a que el legislador habilite nuevas vías que levanten los bloqueos que impiden el acceso de los perjudicados a una justicia real, la solución la encontramos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Según su artículo 16, las plataformas que alojan los contenidos injuriosos son responsables de los mismos si, una vez son conscientes de su existencia, no hacen nada para eliminarlos o hacerlos inaccesibles a terceros. Al ser estas empresas totalmente identificables podemos proceder a su emplazamiento judicial y solicitar, así, la eliminación del contenido y el resarcimiento de los daños causados.