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¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR UNA EMPRESA PARA LA CORRECTA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE UN DEUDOR EN UN FICHERO DE MOROSOS? ¿QUÉ CONSECUENCIAS CONLLEVA SU INCUMPLIMIENTO?

La vertiginosidad del tráfico mercantil en una sociedad regida por el libre mercado suele tener, entre otras muchas de carácter más positivo, una indeseada y, unas veces más recurrentes que otras, consecuencia, presente, no obstante, desde los albores de la civilización: la deuda.

Más allá de los Tribunales de Justicia, y con la intención de constituir un alivio a la alta tasa de impagos, surgió la instauración de ficheros públicos en los que los acreedores, ante el impago de deudas, pudieran incluir los datos de los deudores para que futuros acreedores pudieran comprobar su solvencia patrimonial previamente a contratar con ellos, ejerciendo, además, y sobre todo, una presión para que procedieran a su pago.

Así fueron denominados y regulados, en un inicio, por la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 29, posteriormente desarrollados por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la anterior, en sus artículos del 37 al 44 y, finalmente, por la nueva Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la cual derogó la primera norma referenciada pero no la segunda, la cual continúa vigente, y que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018.

Pues bien, este conglomerado normativo, en la redacción dada por los artículos indicados, en concreto en el artículo 38 del Reglamento, establece una serie de requisitos que deben concurrir simultáneamente y ser observados estrictamente por el acreedor para poder proceder lícitamente a la comunicación de los datos del deudor a la entidad responsable del fichero de solvencia patrimonial o de morosidad:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Con la entrada en vigor de la nueva Ley de Protección de Datos el 7 de diciembre de 2018 sin que se produjera derogación alguna del Reglamento anteriormente mencionado y que desarrolla la anterior Ley de 1999, se produce una suerte de solapamiento entre las manifestaciones de una y otra norma pero que, no obstante, no entran en contradicción alguna. En cualquier caso, y ateniéndonos al principio de jerarquía normativa, entendemos que los acreedores, en la actualidad, deben velar por el estricto cumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 20 de la referida ley. Es decir, salvo prueba en contrario se presumirá que un determinado acreedor ha actuado correctamente al comunicar los datos personales de un determinado deudor cuando haya cumplido con todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

Ni que decir tiene que la inclusión de datos de carácter personal en un fichero de morosos que no cumpla con todos y cada uno de los requisitos expuestos anteriormente, además de suponer una infracción de la normativa de protección de datos, con la evidente sanción que ello podría conllevar al acreedor por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, también implica que el afectado vea deshonrado su nombre, ya que habría sido calificado como moroso sin serlo.

Esta desagradable situación también conlleva la conculcación de otra Ley Orgánica, esta vez el artículo 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen y de la Constitución, en concreto su artículo 18, relativo al reconocimiento y garantía del pleno disfrute del derecho al honor como derecho fundamental.

Las consecuencias de su incumplimiento serían que los afectados verían perturbados, por un lado, y en todo caso, su esfera personal, puesto que habrían sido menoscabada su reputación, imagen, estima y, en definitiva, su derecho al honor, y, por otro, pero no necesariamente en todo caso, su esfera patrimonial, en el caso de que hubieran visto rechazadas sus pretensiones de contratación de algún producto en base a su aparición en el fichero de morosos.

Los afectados podrían iniciar un procedimiento judicial contra el acreedor solicitando la declaración judicial de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a su honor, su condena al pago de una indemnización por los daños morales y patrimoniales causados y a la cancelación de los datos comunicados al fichero.

Además, el acreedor incumplidor podría tener que hacer frente a importantes sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos.

En definitiva, si sospechas que tus datos pueden estar en un fichero de morosos consúltanos y haremos las gestiones necesarias para averiguarlo. Estudiaremos sin compromiso las circunstancias de la inclusión y, en el caso de que se haya producido ilícitamente, le ofreceremos la mejor solución para solicitar la cancelación de los datos y la reclamación de una indemnización que resarza los daños ocasionados.